GREMIALES : Las vacaciones del encargado

Las vacaciones se deben otorgar entre el 1º de octubre y el 30 de abril del siguiente año, este es el principio general que determina la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 154.

Por resolución fundada, la Secretaría de Trabajo a pedido de parte interesada, podrá autorizar a conceder las vacaciones en períodos distintos a los ante mencionados. Si las vacaciones no se proporcionan simultáneamente a todos los dependientes, el empleador debe arbitrar los medios para que a cada trabajador se le otorguen las vacaciones de modo que las mismas coincidan una temporada en verano cada tres períodos. La comunicación del período vacacional deberá ser notificada al trabajador por escrito con una anticipación no menor a 45 días. La Ley Nº 24.467 en su artículo 90 autoriza a que por medio de los convenios colectivos de trabajo con relación a las pequeñas empresas se modifique en cualquier sentido las formalidades, requisitos, aviso y oportunidad de goce de la licencia anual ordinaria.

INTERES GENERAL : Los derechos y obligaciones del administrador.

¿Dónde está escrito?

1.- Rendición de cuentas: Liquidación de expensas, con desglose de gastos y cobranzas. (Artículo 1.909 del Código Civil).
2.- Proveer la recaudación: Cobranza de expensas. (Artículo 9 de la ley 13.512)
3.- Empleo de fondos: Realización de los gastos necesarios. (Artículo 9 de la ley 13.512 - artículos del Código Civil sobre el contrato de mandato 1929, 1930 y 1931).
4.- Guarda de la documentación y devolución a la finalización del contrato. (Artículo 1911 del Código Civil).
5.- De la remuneración: Cobrar honorarios por su tarea. (Artículo 9 inciso b de la Ley 13512).
6.- Contratar un seguro contra incendio. (Artículo 11 2º párrafo de la Ley 13.512).
7.- Representante legal: Actuar como único apoderado ante los distintos organismos. (Artículo 11 primer párrafo Ley 13.512)
8.- Libros obligatorios: Llevar libro de Administración y de Actas rubricado. (Artículo 5 del decreto 18734/49).
9.- Llevar el libro de Actas al día: Volcar lo deliberado en las Asambleas de propietarios conforme al artículo 10 de la Ley 13512 en el libro de Actas. (Art. 5 del decreto 18734/49).
10.- Certificaciones de actas: Confección de copias de las Actas para los propietarios que la soliciten. (Artículo 5 del decreto 18734/49).
11.- Certificados de deudas para escribanos, al momento de realizarse la trasnferencia de una unidad. (Artículo 6 del decreto 18734/49).
12.- Reclamo de deuda (carta documento y forma legal): Reclamo de expensas a deudores morosos (Artículo 9 de la Ley 13512 y Código Civil sobre funciones del mandatario).
13.- Libros obligatorios: Llevar libro de Sueldos y Jornales. (Artículo 52 de la Ley 20.744)
14.- Libros obligatorios: Llevar libro de Ordenes. (Artículo 25 de la Ley 12.981)
15.- Tener a cargo al personal del Consorcio e impartir las órdenes necesarias. (Artículo 23 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 306/98 y otros)
16.- Seguros de Accidentes del Trabajo: Elección de A.R.T. (Ley 24557)

GREMIALES : Asignaciones familiares


Aumentan las asignaciones con retroactividad

El aumento del 33% en las asignaciones será retroactivo al 1º de octubre y no se modificarán los actuales topes salariales para determinar los distintos valores. Aunque todavía no se publicó en el Boletín Oficial (BO), el diario Crítica del día 20 de octubre publicó los posibles nuevos valores según las distintas franjas salariales:

Salarios

Hijo

Hijo discapacitado

Prenatal

Hasta $2400

$ 180

$ 720

$180

Entre $2400 y $3600

$ 136

$ 540

$136

Entre $3600 y $4800

$ 91

$ 360

$91

Según el sitio de ANSES, www.anses.gov.ar, el aumento de las asignaciones familiares rige a partir de octubre y alcanzará a 4.300.000 hijos de trabajadores en relación de dependencia; hijos beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA); hijos de beneficiarios de la prestación por Desempleo; hijos de beneficiarios de la Ley de Riesgos de Trabajo e hijos de beneficiarios de Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur.

Habrá que esperar la publicación del aumento en el BO para hilar fino y confirmar o corregir los valores de los topes y/o el valor de las mismas asignaciones familiares.

GREMIALES : adicional remunerativo

Ante distintas consultas que nos han formulado, queremos recordar que el adicional remunerativo de $380, homologado por Disposición de la DNRT N° 106, del 19 de julio de 2009, está plenamente incorporado a los básicos de convenio, y por lo tanto corresponde que se liquiden con los salarios de los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo 378/04, hasta la nueva escala salarial en diciembre que incluirá los ajustes para los plus y por antigüedad.

GREMIALES : consultas ( Sr. Osvaldo Bacigalupo )

Las consultas están relacionadas con el tema de los encargados en general y que no siempre son respondidas desde la lectura del Convenio Colectivo del sector o desde la misma Ley de Contrato de Trabajo 20.744.

Aquí van las respuestas.

Si una persona cumple con todos los requisitos para jubilarse, ¿puede negarse a hacerlo bajo el amparo de alguna ley?

Si cumple con todos los requisitos no puede negarse a jubilarse

Cuando un trabajador está enfermo y no puede trabajar las horas extras ¿se le deben abonar igualmente aunque no las trabaje? ¿De dónde surge?

Sí. Surge de la misma ley.

Cuando un trabajador usa la licencia con goce de sueldo, utiliza la vivienda: ¿qué sucede cuando solicita licencia sin goce de sueldo, pero se le reserva el puesto?

Podrá dejar sus muebles pero tiene que darle acceso al nuevo trabajador. No le obligan a retirar sus pertenencias.

En un edificio se terceriza la limpieza (Maestranza) pero cuando llega una inspección del SUTERH o la Obra Social reclaman Caja de Protección a la Familia (CPF) y Fondo para la Maternidad, Vida, Discapacidad y Desempleo (FMVDD). La deuda la calculan con las horas que trabaja el personal en relación de dependecia con la empresa que realiza el servicio en el consorcio y lo multiplica por el valor hora del Personal Jornalizado no más de 18hs p/hora, más los recargos por no pagarlo puntualmente. ¿De dónde surge esa obligación?

Hay una Ley de Propiedad Horizontal y hay otra Ley que reglamenta la actividad (Ley 12981 – Estatuto de Encargados) por lo tanto si alguien desarrolla una tarea propia de esta actividad está bajo el alcance de estas leyes. Usted puede contratar a cualquiera, pero le van a reclamar lo que corresponde porque la actividad es propia de este sindicato.

¿Qué tendrían que pagar para hacer las cosas como corresponden?

Deberían pagar aportes y contribuciones de CPF más FMVDD. De la factura que la empresa le da por el servicio que presta, el consorcio debería abonar la parte obligatoria que le corresponde de la contribución. La ley es la que indica qué trabajador está bajo qué convenio, es como si nosotros quisiéramos afiliar a los trabajadores que limpian en el puerto, se contrapone, eso no puede ser por ley.

¿Vivienda: de dónde surge la obligatoriedad de tener un encargado CON vivienda? Ahora hay muchos edificios que han decidido alquilar la Unidad de portería y tomar trabajadores sin vivienda ¿se puede?

Si el edificio tiene 25 unidades o más el encargado tiene que ser permanente y si el edificio tiene unidad de portería se la tienen que dar, corre de manera paralela. Con respecto al alquiler de la portería, yo entiendo que no se puede hacer. Primero porque no es una unidad funcional por lo tanto no puede usufructuarse, podrían usarlo para guardar cosas, pero no usufructuar. Si quieren hacerlo tienen que hacer una asamblea; si la vendieron tienen que darle un porcentual con lo cual los metros comunes se achican y los metros propios se agrandan. Hacer eso es más caro que comprar un departamento. Para alquilar la portería se debe hacer exactamente lo mismo porque no es una unidad funcional.

¿Cuál es la forma correcta de liquidarle a un vigilador nocturno? ¿Y al suplente de este?

Son 7 horas nocturnas entre las 0 horas del lunes y las 6 de la mañana del día sábado. Al suplente le tengo que abonar por 7 horas normales, el resto son extras. Si no son en esas horas se abonan al 100%.

¿Pueden tener armas?

No, porque es vigilador, no es personal de seguridad. La diferencia es el arma

¿Aunque sea legítimo usuario y tenga portación?

Nosotros no lo afiliamos.

¿Cómo se liquidan las suplencias si el suplente ya trabaja en el edificio?

Esa es una viveza del consorcio porque si en el edificio existe un ayudante es porque hay necesidad de ese ayudante y no puede tomar el rol de las otras personas; se estaría haciendo trabajar a una persona por dos. ¿Sabe cómo termina esa historia? Echando a uno de los dos porque se dan cuenta que con 3 o 4 horas extras un trabajador puede hacer el trabajo de dos.

De todas formas, volviendo a la pregunta si el que hace la suplencia es un suplente, se le abona según esa categoría y si es el encargado o el ayudante se le abonan horas extras.

Por último, el Sr. Bacigalupo comentó que la ley es siempre general, nunca puntual: "Nunca va a aparecer mi caso en particular, yo tomo la ley y la voy adaptando a las circunstancias pero no es puntual al caso particular", de allí que no siempre se pueden encontrar las respuestas a las preguntas que se hacen.

GREMIALES : La vivienda del encargado


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El encargado tiene derecho a "gozar del uso de habitación higiénica y adecuada y recibir los útiles de trabajo necesarios para el desempeño de las tareas a su cargo", según lo prescribela Ley 12.981 en su art. 13.

Por ese imperio, se establecen obligaciones para las dos partes: el empleador y el encargado.

La obligación del empleador, claro está, es la de proporcionar vivienda con las características señaladas por la Ley al encargado.
La obligación del encargado es habitar en ella manteniéndola en perfecto estado de conservación e higiene y destinándola exclusivamente para el uso que le es propio para habitarla conjuntamente con su familia, integrada por esposa e hijos, estándole prohibido darle otro destino o albergar en ella, aunque fuera en forma transitoria, a personas extrañas al núcleo familiar. Es decir, que el uso de la vivienda no constituye para el encargado una opción sino una obligación con las características referidas. Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado que "la vivienda anexa al contrato de trabajo no puede asimilarse a la locación de cosa, pues el uso de la vivienda no le da al trabajador los derechos del locatario" (C.N.A.T., Sala II, 13/7/1977; "Pérez, Norma B. y Otro s/Consorcio de Propietarios Rodríguez Peña 1657"; L.T., XXVI - 437; D.T., 1980-1752; T. y S.S., 1978-109).

Es por eso que el dependiente tiene claras restricciones respecto de un inquilino y no puede comportarse como tal sin incurrir en violación de la normativa vigente.El mismo art. 13 dispone que "en edificios de renta en que se haya construido vivienda para el personal referido, no podrá alterarse el destino originario de la misma en perjuicio del trabajador".

Debe destacarse que esta prohibición rige durante la vigencia del contrato de trabajo, desde que resultará una alteración de las condiciones de trabajo claramente desventajosa para el dependiente, quien podría considerarse en situación de despido indirecto.Por lo tanto, no habiendo un contrato laboral en vigencia, no hay quien pueda sentirse agraviado y, en este caso, el cambio de destino de la unidad es perfectamente posible.

La vivienda y la salud del encargado

El art. 9º de la ley 12.981 se ocupa de este tema y dispone que en caso de accidente o enfermedad inculpable que le impida cumplir con las obligaciones a su carga, podrá seguir ocupando las habitaciones que le estuviesen asignadas durante el término de su correspondiente licencia.

La duración de esta licencia (y, por lo tanto, de la posibilidad de seguir ocupando la vivienda) depende de la antigúedad del dependiente. Si la antigúedad fuera menor de cinco (5) años, la licencia se extenderá por tres (3) meses. Si la antiguedad fuera mayor de cinco (5) años, el término de la licencia será de seis (6) meses.

El mismo art. 9º señala también una excepción a esta regla para el caso de que se trate de una enfermedad infectocontagiosa, en cuyo caso tendrán derecho a percibir el equivalente en dinero o a ser alojados en otro sitio a cargo del empleador.

Debe entenderse que, de optarse por alojar al trabajador en otro lugar, éste debe ser de características tales que permitan alojar al trabajador y su familia en términos similares a los de la vivienda original, ya que no puede pretenderse separar al trabajador de su núcleo familiar ante una situación como la planteada, en la que el apoyo de los suyos resulta más necesario.Con respecto al plazo de conservación del empleo, una vez vencida la licencia por enfermedad, el dependiente no puede pretender el uso de la vivienda durante tal lapso puesto que dicho uso es parte de la remuneración que percibe y, por lo tanto, no puede alegar derecho a utilizar la vivienda en tiempo en que no tiene derecho a percibir su remuneración.

Dr. JULIO C. PUGLIESE Dr. RODOLFO N. TARDINO

GREMIALES : Encuadre jurídico de los trabajadores del Consorcio


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TRABAJADORES COMPRENDIDOS

a) Encargado:
Conforme lo define el art. 2 de la Ley N* 12.981, es la persona que trabaja en un inmueble de renta o de propiedad horizontal, en forma habitual, exclusiva por cuenta del Consorcio, propietario o usufructuario, teniendo a su cargo el cuidado y atención del edificio, vigilancia y demás servicios establecidos en el Estatuto, y en la convención colectiva de trabajo. Hay dos clases de Encargados; los PERMANENTES que cumplen 8 hs. de labor y los NO PERMANENTES, que cumplen una jornada laboral de 4 hs. En los edificios de hasta 25 unidades, sin servicios centrales o sólo servicio de calefacción o incinerador, Los Encargados podrán ser permanentes o bien no permanentes. Si el edificio es de más de 25 unidades o tiene otros servicios centrales, el Encargado deberá ser, necesariamente, permanente -conforme al art. 8 C.C.T Nº 398/75)

b) Encargados no Permanentes:
Deben trabajar un máximo de cuatro horas diarias. En caso de edificios sin servicios centrales y obviamente de hasta 25 unidades, el convenio colectivo prevee la categoría de "Encargado No Permanente Sin Horario", que es quien trabaja, si bién menos de 4hs. diarias, sin horario de entrada o salida.

c) Encargado Suplente:
Es quien reemplaza al Encargado por todo tipo de contingencia, (enfermedad, accidente vacaciones, descansos semanales o cualquier otra licencia). Tiene relación de dependencia adquiriendo estabilidad luego de 8 hs. de labor. Deben realizarse los aportes y contribuciones de Ley.

d) Ayudante:
Trabaja colaborando en forma permanente, es decir en jornada completa. Su designación es obligatoria, convencionalmente, cuando el edificio posee mas de 35 unidades.

e) Ayudante Media Jornada:
Son quienes trabajan 4 hs. diarias, colaborando con el Encargado, en edificios de más de 35 unidades. Su designación surge de la Comisión Paritaria que funciona en el Ministerio de Trabajo. Esta comisión dictamina no sólo sobre la necesidad de su designación sino también de su caracter de permanente o no permanente.

f) Ayudante temporario:

Se desempeña en tal caracter SOLO EN LAS ZONAS TURISTICAS Y NUNCA POR UN PERIODO MAYOR DE 4 MESES. Al cabo de dos años - conforme art. 7 C.C.T. Nº 398/75)- se lo reputara Ayudante Temporario OBLIGATORIO, es decir con derecho a su cargo, en cada temporada, debiendo ser indemnizado si se prescinde de sus servicios.

g) Encargado de Unidades Guarda coches

Tiene a su cargo la guarda de vehículos de propietarios o inquilinos que habitan en el edificio; limpieza del garaje, ubicación de los rodados, control de ingreso y egreso del garaje. La limpieza de vehículos comprende sólo un repaso general. Otra tarea debe ser objeto de remuneración adicional y pactada entre las partes.

h) Personal Asimilado:
Son empleados que tienen igualmente relación de dependencia con el consorcio. Por ejemplo: ascensoristas, jardineros, peones de limpieza, recepcionistas, telefonistas, etc.

i) Personal con más de una Función:

Es el Encargado o Ayudante que, ademas de sus tareas, desempeña otras distintas en forma permanente y exclusiva dentro de su jornada de trabajo. Puede ser apertura y cierre de garajes, cuidado y limpieza de estos o del jardín, o bien el movimiento de hasta 20 rodados. Deben recibir un plus fijado en el Convenio Colectivo por el desempeño de estas tareas.

j) Personal de Vigilancia Nocturna:
Si bien trabajan para el consorcio, pertenecen a otra Convención Colectiva ("Personal de Seguridad y Vigilancia"). Son quienes realizan estas labores en forma exclusiva.

k) Mayordomo:
Desempeña las funciones del Encargado. Solo puede ser designado cuando deba tener 3 o mas personas a su cargo.

l) Trabajadores Jornalizados:
Son quienes realizan tareas de limpieza para el edificio, trabajando no más de 18 horas semanales.

GREMIALES : JORNADA DE TRABAJO. Horas extras. Tope máximo.


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Resolución S.T. Nº 137/00

CONSIDERANDO :

Que todos los signatarios del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 306/98 solicitan que se exceptúe a los trabajadores de la actividad de las disposiciones contenidas en el artículo 13 del Decreto 16.115/33 y sus modificaciones.
Que el artículo 4 de la Ley 11.544 enumera las excepciones permanentes admisibles para aquellos trabajados ejecutados excediendo el límite de la jornada de labor par ahcer frente a demandas extraordinarias de trabajo.

Que las particulares características de la actividad desarrollada en los Edificios de Renta y Horizontal merece especial atención, especialmente debido a la unanimidad de la petición formulada, que incluye a los representantes de los trabajadores.

EL SECRETARIO DE TRABAJO, RESUELVE :


Artículo 1º - Autorizar por vía de excepción a los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo 306/98, a realizar horas suplementarias en exceso del límite fijado por el Decreto 484/2000.

Artículo 2º -
Regístrese, comuníquese, notifíquese a las partes dése a la Dirección Nacional del Registro Biblioteca Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Biblioteca y archívese

GREMIALES : horas extras para vigiladores

Rechazan horas extras para vigiladores

La Cámara Laboral admitió la demanda por despido interpuesta por un vigilador al considerar que no se probó que éste se haya quedado dormido en su trabajo. No obstante rechazó el rubro horas extras por considerar que art. 3 inc. a de la ley 11544 establece expresamente que quedan excluídos del régimen de horas extras los vigiladores. En disidencia se consideró de aplicación el CCT 194/92.

Así se expidió la Sala VI en autos caratulados “A. A. R. c/Elefour S.A. s/Despido”, en los cuales la empresa demandada recurrió la sentencia de primera instancia agraviándose de que el a quo considerara injustificada su decisión de despedir al actor –un vigilador de un edificio- cuando se comprobó que éste se quedó dormido durante su horario de trabajo.

No obstante, la alzada interpretó que la decisión del a quo fue razonable, dado que “no encontró fehacientemente probada la conducta” en el mes de octubre de 2001 a pesar de que se afirmara en la contestación de la demanda que el actor fue suspendido en dos oportunidades -marzo y agosto de 2001- por haberlo encontrado durmiendo mientras trabajaba. Además se dijo con posterioridad, que A. se volvió a quedar dormido pero no se especificó el día en que este hecho ocurrió.

Asimismo, aclararon los jueces que los dos testigos de la causa no efectuaron ninguna precisión al respecto, sólo invocaron en forma genérica y por comentarios de terceros, que A. se quedaba dormido en su puesto de trabajo. Desde tal perspectiva, consideraron que no quedó debidamente acreditado -ni siquiera se invocó con precisión- la causal invocada por el accionado para extinguir la relación laboral, y por ello resolvieron confirmar lo decidido en este punto.

Sin embargo, y por mayoría se dejó sin efecto el reclamo por horas extras al expresar que el art. 3 inc. a de la ley 11544 establece expresamente que quedan excluidos del régimen de horas extras el personal de dirección y vigilancia (voto De la Fuente y Fernández Madrid).

En tanto, Rodolfo Capón Filas señaló que se debía tener en cuenta que el Convenio Colectivo de Trabajo 194/92 de Vigiladores ha dejado sin efecto la disposición normativa sobre la jornada de trabajo que libera al personal de dirección y vigilancia del límite horario porque establece claramente el límite de 8 horas diarias ó 48 semanales, salvo que se adopte el sistema rotativo de 12 horas de trabajo seguidos por un franco de 36. Señaló que el actor trabajó 6 días a la semana y en cada día realizó una hora extra, se tiene que mensualmente ha trabajado 24 horas. ”La sentencia calcula las horas extras mensualmente ($1,74x1,5x24), de lo que se deduce de inmediato que la expresión "24 horas extras semanales" es un error de tipeo, porque en el contexto debe interpretarse como 24 horas extras mensuales. Con lo que estableció su parecer de que la queja del demandado al respecto “carece de eficacia”.

Por otra parte Fernández Madrid como De La Fuente, habían establecido que en vez de la indemnización prevista por la ley 25.323, correspondía otorgarle al actor el 25% de la misma, desde que “sus conductas previas sumado a una carta del consorcio pidiendo su despido por dormirse en el trabajo, eran motivo suficiente para no duplicarla”.

No obstante, Capón Filas también disintió en este punto al entender que “las cuestiones que un vigilado levante contra un vigilador no es excusa para que la empresa de vigilancia lo despida sin más, sobre todo teniendo en cuenta que existen muchos otros objetivos a los que destinar al empleado”.

GREMIALES : Miéntele al consorcio pero no a la AFIP

Revocan el procesamiento de un ex administrador que no depositó las cargas sociales retenidas a empleados del consorcio aunque había intentado acreditarlos ante sus representados mediante comprobantes truchos. El tribunal consideró que como la simulación no estaba destinada a provocar un error en el organismo recaudador o fiscalizador no resulta de aplicación la ley penal tributaria.

La medida fue dispuesta por la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico al resolver el incidente de apelación del auto de procesamiento interpuesto por la defensa de Claudio Di Fiore en causa caratulada “Consorcio de la calle Virrey Olaguer y Feliú 2436/2438 s/inf. Ley 24.769”.

La causa se inició luego de que el nuevo administrador del consorcio pidiera la rendición de las cargas sociales retenidas y depositadas por Fiore quien se había desempeñado como administrador del consorcio hasta diciembre de 2000.

Ante la presentación de comprobantes truchos, el apoderado del banco nación inició la presente causa a raíz de la denuncia realizada en la sucursal palermo por el nuevo representante del consorcio disponiéndose en primera instancia el procesamiento y embargo de fondos de Fiore.

A su turno el tribunal de alzada sostuvo respecto a la omisión de depositar aportes de la seguridad social retenidos a empleados del consorcio que no se dan las condiciones objetivas de punibilidad que se requieren por los arts. 8 de la ley 23.771 y 9 de la ley 24.769, toda vez que no se superan los montos que se establecen como límite de aquellas condiciones.

Precisó que los importes que se habrían omitido depositar entre los meses de julio de 1995 a abril de 1996, agosto a octubre de 1998, diciembre de 1998 a febrero de 1999, en ningún caso alcanzaron a los montos de las condiciones mencionadas.

Expresaron los vocales que tampoco estarían presentes los requisitos para considerar que la simulación de pago investigada estaría tipificada según las previsiones del art. 11 de la ley 24.769 pues si bien en este caso no se establece expresamente ante quién debe realizarse la simulación de pagos, una interpretación basada en los bienes jurídicos protegidos por la ley penal tribunataria llevaría a considerar que, en principio, la simulación debería estar destinada a provocar un error en el organismo recaudador o fiscalizador, no en otras personas.

Y luego de esta afirmación, señalaron que no surge que los comprobantes hayan sido presentados o destinados a una presentación ante la AFIP-DGI sino ante el consorcio de propietarios de la calle Virrey Olaguer y Feliú 2436/2438; es decir, ante el contribuyente representado, actualmente deudor de los aportes.

Es por ello que la AFIP-DGI informara que por los saldos de julio de 1995 a abril de 1996 no constan presentaciones de declaraciones juradas y que los aportes de los meses 8/10 de 1998, y 12/98 a 2/99 constaban impagos por lo que ”a diferencia de lo que habría ocurrido con el consorcio de propietarios no consta que aquel organismo haya sido engañado con relación al depósito de las retenciones.

Con estas argumentaciones el tribunal integrado por Roberto Enrique Hornos, y Marcos Arnoldo Grabivker resolvió revocar el procesamiento de Claudio Di Fiore.

No obstante, aclararon los magistrados que “lo expresado no debe soslayar el aspecto de la pesquisa que se relaciona con la presunta falsificación de los comprobantes de pago de impuestos y con la posible administración infiel de los bienes del consorcio”.

GREMIALES: Las horas extras no se tocan

La Cámara Laboral condenó al consorcio de un edificio a indemnizar al encargado que se consideró despedido por que le redujeron las horas extras que constituían una jornada entera de trabajo. Los jueces entendieron que ello había implicado un ejercicio abusivo del ius variandi ya que para el empleado, esas horas formaban parte de su sueldo habitual.

Lo determinaron los jueces Néstor Rodríguez Brunengo y Juan Andrés Ruiz Díaz, integrantes de la Sala VII del fuero laboral, en autos caratulados “Loinas, Ceferino Horacio c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Anchorena 1153 s/Despido”, que arribaron a esta instancia a raíz de la apelación incoada por la actora contra la sentencia de grado que rechazó su reclamo tendiente al cobro de la indemnización por despido.

Ante ello, los jueces señalaron que el actor ingresó el 4 de Septiembre de 1998 a trabajar para el consorcio demandado como encargado permanente con vivienda, percibiendo como mejor remuneración la suma de $730 correspondiente al mes de septiembre de 2001 que fue el último año laboral trabajado por el actor ya que el día 4 de abril de 2002 –luego del intercambio telegráfico suscitado- se colocó en situación de despido indirecto alegando como causal de injuria la quita de 10 horas extraordinarias trabajadas los días sábados y domingos, en virtud de que ello le ocasionaba una seria reducción de su remuneración.

Advirtieron que la jornada laboral del trabajador era de lunes a viernes de 7 a 12 y de 17 a 20 hs. y los sábados era de 8 a 12, con 12 hs. extraordinarias habituales al 100% el fin de semana, motivado ello por la necesidad del mantenimiento de los servicios centrales de agua caliente y calefacción por medio de una caldera y que le requería permanecer en su puesto de labor todo el fin de semana. Así también, se destacó que en el mes de noviembre de 1999 se desafectó parcialmente la caldera y se colocaron termotanques eléctricos en las unidades del edificio, situación que, no obstante, no trajo aparejado la quita de la jornada extraordinaria que cumplía el actor.

Sin embargo, hacia el mes de octubre de 2001 se produjo un cambio en la administración del consorcio, notificándole al actor una modificación de la jornada extraordinaria, la que se le redujo a una hora extra el sábado y otra el día domingo, de 20 a 21 horas, suprimiéndosele por lo tanto 10 horas extraordinarias de labor.

Ante dicha situación los jueces llegaron a formar su convicción acerca de que Loinas desde el inicio de su contrato de trabajo trabajaba una jornada extraordinaria los fines de semana de manera habitual e ininterrumpida, no esporádica, ello hasta la unilateral decisión del consorcio demandado en reducirle dicha jornada extraordinaria lo que motivó que su remuneración se vea menguada en más del treinta por ciento.

En consecuencia, consideraron que esta circunstancia “originaba un significativo menoscabo patrimonial para el actor, teniendo en consideración la incidencia que los servicios extraordinarios que se le exigieron desde el inicio de su contratación tenían en su remuneración, circunstancia que sin duda vulneraba el principio de intangibilidad del salario percibido por el trabajador, en tanto su nivel de ingreso se veía seriamente disminuido”.

A mayor abundamiento destacaron que “...si la cantidad de horas extras abonadas en el año anterior al cese es mayoritaria, integran el salario normal y habitual, es decir que si se demuestra en juicio que las horas extras se realizaban y abonaban en forma mensual, normal y habitual, deben computarse a los fines de la indemnización del art. 245 LCT”. Por lo cual, entendieron que en el caso, el actor estuvo acertado al considerarse injuriado y despedido, y condenaron al consorcio a indemnizarlo en la suma total de $11.144,40, además, de la obligación de entregarle los certificados de trabajo que prevé el art. 80 de la LCT.

GREMIALES : Personal de portería

Personal de portería

La supervisión del personal de un edificio de Propiedad Horizontal requiere por parte del Administrador asumir una posición realista, pues cumple la función de ser representante del consorcio de propietarios (empleador).

Dentro de sus facultades y responsabilidades está a su cargo la elección, el control de desempeño, la aplicación de eventuales sanciones disciplinarias, como por ej. apercibimientos, suspensiones y hasta la resolución contractual. Las órdenes a cumplir por parte del encargado deben ser claras, precisas y factibles, dentro del horario laboral.

El control debe ser ejercido por el administrador como única autoridad del consorcio, el cual deberá decidir ante el reclamo de las partes.

Las relaciones entre copropietarios - personal - administrador, son en la mayoría de los casos, atípicas, debiendo el administrador convertirse en intermediario y conciliador.

A veces el administrador se encuentra presionado por diferentes actitudes de los consorcistas:

Aquellos que tienen con el encargado una relación de favoritismo, amistad, simpatía o deudas nacidas de contraprestaciones. Otras que simplemente habitan el inmueble, abonan sus expensas como una obligación más, pero que no conviven.

Algunos que sin dejar de lado la convivencia armónica con el encargado y la comunidad consorcial, buscan afanosamente que las partes respeten los límites y niveles que establecen las relaciones laborales, en beneficio de todo el consorcio. En todos los casos, el administrador deberá tratar de encontrar las soluciones necesarias a los problemas planteados dentro del límite normativo que rige cada relación.

Ley de Contrato de Trabajo

La norma madre de los relaciones laborales en la Argentina expresa en su Art. 4°: "Constituye trabajo a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste a favor de quien tiene la facultad de dirigirla mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objetivo la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico, en cuanto se disciplina por esa ley, entonces lo que importa es el hombre, en sí".

Hay un principio importante que es el protectorio de la defensa del trabajador que llega hasta el "Indubio pro-operario" en caso de duda a favor del trabajador y además un orden público laboral, esto quiere decir que hay un mínimo legal garantizado, cuyo nivel descendiente resulta infranqueable, ni siquiera por convención de partes. No existen muchas normas laborales que puedan acordarse libremente.

La ley no lo permite, sólo se puede acordar sobre la base de lo que marca específicamente la ley, ninguna convención particular tiene valor aunque se halle firmado en presencia de testigos.

El piso mínimo que marca la ley debe respetarse. Dentro del marco normativo de primacía legal en la actividad que nos ocupa encontramos en primer término la Ley 20.744 y en segundo lugar el estatuto de ley 12.981.

La relación laboral comienzo el primer día que el trabajador presta servicios, existiendo un período de prueba de 59 días. Las relaciones laborales concluyen cuando el trabajador está en condiciones de jubilarse, renuncia a su empleo, o es despedido con o sin justa causa.

Despido:

Con causa justificada

La norma específica para los Encargados de Casa de Rentas y Edificios de Propiedad Horizontal (Ley 12.981) establece en su art. 5°: "Las únicas causas de cesantía del personal son las siguientes:

Condena judicial por delitos de acción pública o de acción privada contra el empleador o sus inquilinos, salvo los cometidos con motivo de actividad gremial. Cuando hubiera auto de prisión preventiva por delito cometido en la propiedad, el empleador tendrá derecho a suspender al empleado u obrero. Si recayere absolución o sobreseimiento se le repondrá en el cargo. En este último caso, si el proceso hubiere sido promovido por denuncia o querella del empleador, el empleado u obrero tendrá derecho a la remuneración que dejó de percibir.

Abandono de servicios, inasistencias o desobediencias reiteradas e injustificadas de sus deberes y a las órdenes que reciba en el desempeño de sus tareas. A los efectos de la reiteración solamente se tomarán en cuenta los hechos ocurridos en los últimos 6 meses.

Enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para los inquilinos de la casa, previo pago de las indemnizaciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el Art. 10.

Daños causados en los intereses del principal por dolo o culpa grave del empleado o incumplimiento reiterado de las demás obligaciones establecidas en el Art. 4° de esta ley. Será nula y sin ningún valor la renuncia al trabajo del empleado u obrero que no fuere formulada personalmente por éstos ante la autoridad de aplicación."

Es importante recordar que las causales invocadas en el telegrama de despido, no podrán ser luego cambiadas, con posterioridad no se podrá agregar otra causa, aunque la misma fuera decisiva.

Sin causa justificada

Con preaviso: De tres meses cualquiera fuera su antigüedad luego de haber cumplido los 60 días para tener estabilidad. La notificación se debe efectuar por telegrama colacionado y cuando el trabajador ocupe vivienda. El plazo para abandonarla se encuentra comprendido en el plazo del preaviso.

Sin preaviso: Corresponde abonar el importe de tres meses de sueldo.

Desalojo de la vivienda: Cuando el despido es sin preaviso, el empleador deberá conceder al trabajador un plazo de 30 días para el desalojo de la vivienda.

Indemnización por antigüedad: Un mes de sueldo por cada año de servicio. Por la fracción mínima (por ej., un año o un día) corresponde computar un año más de antigüedad (JUR.). Cabe consignar que en la extinción de la relación laboral por muerte del trabajador la indemnización correspondiente (Art. 11 del Estatuto) es igual a la indemnización por muerte establecido por la Ley de Contrato de Trabajo.

En todos los casos conforme al art. 248 L.C.T. el monto total de la indemnización no puede ser inferior a dos meses de la mejor remuneración normal y habitual, de acuerdo con el Art. 245 L.C.T. (Juris. CNATC., Sala VI, 21/11/78), Rojas de Fernández M.C. c/ Consorcio Julián Alvarez 675.

Normas para despido

En los casos de despido dispuesto por el empleador, sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicio.

Cabe consignar, que en el despido del encargado con vivienda de un edificio de Renta o Propiedad Horizontal, se produce siempre como lógica consecuencia de la particularidad del empleo un "Distracto traumático", toda vez que la relación se resuelve con una persona que seguirá habitando el mismo inmueble durante un tiempo, con la consiguiente tirantez que en ocasiones llega a enfrentamientos con los copropietarios.

Es por ello la labor del Administrador en estos casos, no se debe limitar a lo técnico y legal, sino que deberá necesariamente introducirse en la cuestión humana, tratando siempre de conciliar los intereses de las partes.

GREMIALES : ¿Sabía que...



¿Sabía que...

...el Ministerio de Trabajo tiene a su cargo el Poder de Policía del Trabajo?

Este es el motivo por el cual verifica el cumplimiento de la normativa laboral sobre:

«

Seguro de Accidentes del trabajo (ART)

«

Libro de Sueldos y Jornales (artículo 52 Ley 20744)

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Libro de órdenes.

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Cumplimiento de la ley 12981 y el convenio colectivo de trabajo Nº 306/98.

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Seguro de Vida Obligatorio.

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Seguridad e Higiene Laboral.

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Pago de Cargas Sociales.

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Cumplimiento de la ley de contrato de trabajo (Ley 20744), pago de sueldos, vacaciones, aguinaldo, etc.

«

Planilla de Horarios.

La planilla de Horarios (Ley 11544) debe contener el nombre del Consorcio, el domicilio, el nombre y Apellido de los empleados, la tarea que realizan, el horario de entrada, el de descanso, el de salida, la cantidad de días que trabaja por semana y la firma del empleado y el responsable por parte del empleador.

INTERES GENERAL : fiesta dia del encargado

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Azulyblancamdq Suteryhmdq

EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2009 LOS ESPERAMOS A TODA LA FAMILIA DE SUTERYH EN LA VILLA RECRETATIVA PARA FESTEJAR NUESTRO DIA , CONSULTAR POR LAS ENTRADAS EN EL GREMIO O CON TU DELEGADO ....

GREMIALES : Sueldos Octubre/09

Sueldos Octubre/09


En octubre, igual que en septiembre


Para el mes de octubre y noviembre de 2009, habrá que repetir los $380 del aumento. Recién en el mes de diciembre aparecerán nuevas escalas salariales como lo indica el segundo punto del acuerdo homologado (16/07/09 Nº106/09): "a partir del mes de diciembre, el incremento pautado se integrará con los correspondientes proporcionales para la apertura de las categorías y conforme escala salarial que las partes confeccionarán para agregar a la presente acta". Recordamos que también en el mes de diciembre "se adecuarán los valores de los plus salariales de este convenio, en proporción a los porcentuales otorgados en este convenio".


Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM)


El 4 de agosto de 2009 se publicó en el Boletín Oficial Nº 31708 (BO) la Resolución 2/2009 mediante la cual se incrementó el SMVM. El artículo 1º inciso b) lo aumenta a " partir del 1º de octubre de 2009, en pesos un mil cuatrocientos cuarenta ($ 1.440) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de pesos siete con veinte centavos ($ 7,20) por hora, para los trabajadores jornalizados". El próximo incremento será a partir del 1º de enero de 2010.


Día del Trabajador de Edificios


El día 2 de octubre se estableció como el Día del Trabajador de Propiedad Horizontal y se equipara a un día feriado para el trabajador del sector. Esto surge del artículo 13 del Convenio Colectivo de Trabajo 378/04 y además agrega que en caso de "...trabajarlo deberá ser abonado independientemente como feriado", por lo tanto este día se debe abonar solo si se trabaja por lo tanto si el trabajador gozó del día de descanso no es obligación abonarlo como un día feriado.


Octubre 2009


1)

Escala salarial vigente

(Res. Nº 339/2008 – BO 03/04/08)

Agosto 2008 <ver escala> + Homologación 106/9

3)

FATERYH

(CCT 378/04 - Art. 27 + Homolog. 106/09)

1% de aportes para trabajadores

2,5% de contribuciones para el empleador.

4)

Aporte Jubilatorio:

(Dto. 22/2007 – BO 24/1/2007)

11%

5)

Sueldo Mínimo Vital y Móvil (Resolución 2/2009 BO 04/8/09)

A partir del 1/8/09 $ 1400 por mes y $ 7,00 por hora

A partir del 1/10/09 $ 1440 por mes y $ 7,20 por hora

A partir del 1/01/10 $ 1500 por mes y $ 7,50 por hora

6)

Asignaciones familiares (Ver nota "Aumentan las asignaciones con retroactividad" en este mismo boletín)

(Dto. 1591/08 – BO 03/10/2008)

A partir de septiembre de 2008 aumentaron los topes salariales y los importes de las asignaciones familiares. Para los sueldos entre $100 y $2.400 se abonan $135 por hijo o prenatal y $540 por hijo discapacitado; entre $2.400,01 y $3.600 se paga $102 y $405; entre $3.600,01 y $4.800 se abona $67,50 y $270 respectivamente y para los haberes superiores a $4.800 solo se abona en caso de hijo discapacitado $270. Matrimonio $900, nacimiento $600 y adopción $3.600.

Se debe verificar en la Autopista de Servicios del sitio www.anses.gov.ar si el consorcio de propietarios no fue incorporado al SUAF.

7)

Feriados de Octubre:

Viernes 2: Día del Trabajador de Edificios; lunes 12: Día de la Raza.

GREMIALES : vivienda del encargado

Sobre llovido, mojado

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a un consorcio de propietarios a indemnizar al encargado del edificio por infracción al deber de seguridad. El tribunal tomó en cuenta que para su labor se le había otorgado al dependiente una vivienda ubicada por debajo de la línea de la vereda que en un temporal resultó inundada debido a la gran cantidad de lluvia caída.

La sentencia fue dictada por la Sala VI de la Cámara integrada por Rodolfo Capón Filas y Horacio De La Fuente en autos "Sánchez Ignacio Fortunato c/Consorcio de Propietarios del Edificio Mendoza 3449/55 S/Daños Y Perjuicios" revocando de esa forma la dictada en primera instancia.

En la causa el actor, portero de un edificio demandó al consorcio a raíz de la inundación sufrida el día 24 de enero del 2001 la cual afectó la vivienda que se le otorgó cuya característica edilicia estaba dada por estar ubicada debajo del nivel de la vereda.

Para resolver de esta forma los camaristas consideraron en contraposición a lo dispuesto en la instancia de grado que “no se trata de analizar si la precipitación pluvial que inundara media ciudad de Buenos Aires el 24 de enero del 2001 debe ser tipificada como fuerza mayor o valorar que como la obligación de seguridad del empleador es de medio y no de resultado correspondía al actor “invocar y probar las medidas de seguridad legalmente exigibles que el empleador hubiera debido adoptar” así como demostrar dolo o culpa en el empleador.

Por el contrario, tuvieron en cuenta que la vivienda del encargado se encontraba por debajo del nivel de la vereda, por lo que “era sentido común que cualquier inundación importante alcanzaría dicha unidad habitacional”.

El vocal preoninante Capón Filas señaló que “esta ubicación territorial ha sido probada y aceptada por el juzgador”, por lo que “no se precisa mayor prueba para tener por cierto que no ha cumplido el deber de seguridad a su cargo, deber que surge del principio de indemnidad”.

“Teniendo en cuenta que el empleador hubiera debido entregarle vivienda al actor por encima de la vereda, es responsable de los daños cuya reparación propicia” concluyeron los magistrados ordenando el pago de la suma de $3.193 reclamada mas la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes crediticia.

GREMIALES : embargo sobre las expensas

Las expensas son 100 % embargables

La Cámara Nacional del Trabajo otorgó el embargo a favor de una ex empleada de un consorcio de 85 años de edad sobre la totalidad de las expensas que, en caso de no cubrir la suma mensual de $2.500, podrá solicitar el embargo de las unidades.

Los jueces Guisado y Guthmann, integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Fervillotti, Francisca Romualda c/ Consorcio de Propietarios del edificio Dorrego 880/4 s/ ejecución de créditos laborales”, concedió el embargo sobre la totalidad de la recaudación mensual de expensas y, en el caso de no alcanzar la suma de $2.500 mensual, habilitó la posibilidad que la actora solicite el embargo de cada una de las unidades que componen el consorcio.

La actora de 85 años de edad celebró un acuerdo conciliatorio con el consorcio para el que trabajaba por la suma de $30.000.

Habiéndosele abonado solamente 2 cuotas y una parte de la tercera (cada cuota por la suma de $2.500), inició acciones judiciales para reclamar el cumplimiento de lo convenido. Para lo cual, solicitó se embarguen cada una de las unidades que componen el consorcio en la proporción de su participación en los gastos comunes.

Solicitó además, que de encontrar el juez subsidiaria la responsabilidad de los consorcistas, conceda el embargo sobre las expensas que se recauden.

El magistrado de primera instancia descartó la primera solicitud, decretando solamente el embargo respecto del 30% de lo que se recaude por expensas.

La actora recurrió la medida, afirmando que de practicarse dicha medida, vería satisfecho solamente el capital en un plazo de 3 años, siendo esta circunstancia incompatible con su avanzada edad.

El tribunal entendió razonable lo solicitado por la actora, considerando subsidiaria la responsabilidad de los consorcistas, y arbitraria la proporción por la que prosperó el embargo en la instancia anterior, fijándolo en la totalidad de lo recaudado por expensas hasta cubrir la suma de $2.500.

En caso de no alcanzar dicho monto, la Cámara afirmó que la actora podrá solicitar el embargo sobre las unidades que componen el consorcio en partes iguales. Así el tribunal revocó lo decidido por el magistrado de grado, dándole nuevos alcances al embargo trabado.